Fe Pública, no contradicción y la Administración de Justicia. Actualización 2026 a partir de un caso real.
Descripción: Análisis riguroso sobre fe pública, contradicción de instrumentos oficiales y debido proceso. Estructura moderna con enfoque interdisciplinario y ...
Actualización 2026: Análisis riguroso sobre fe pública, contradicción de instrumentos oficiales y debido proceso. Estructura moderna con enfoque interdisciplinario y referencias al CCyC Nación.
Fe Pública, no contradicción
y la Administración de Justicia.
Actualización 2026 a partir de un caso real.
Derecho: Enfoque y Análisis Contemporáneo
0. Nota Metodológica y de Autoría (Ley 11.723, Arts. 10 y 11): El presente trabajo constituye una obra de síntesis doctrinaria, actualización normativa y análisis crítico original, realizado con fines científicos y didácticos. Los conceptos dogmáticos fundamentales han sido extraídos, sistematizados y comentados a partir de los artículos de Mario A. Zinny, Adolfo A. Rivas, Gloria L. Liberatore y Ariel E. Provenzani Casares, en pleno ejercicio del derecho de cita y análisis previsto en el art. 10 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. Asimismo, se incorporan los aportes de Pedro Bertolino (verdad jurídica objetiva), Carlos Enrique Camps (facultades ordenatorias e instructorias) y Luis A. Rodríguez Saiach (ejercicio de la abogacía). La actualización al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación, Decreto 79/2014), la adaptación al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240), la elaboración de los casos prácticos y la sistematización de las vías impugnativas constituyen aportes intelectuales originales que otorgan entidad propia a esta nueva obra, conforme al art. 11 de la Ley 11.723. Se reconoce expresamente la titularidad editorial de La Ley S.A., Abeledo Perrot y LexisNexis sobre las obras fuente consultadas, citándose debidamente a sus autores.
1. El interés público y la fe pública
El presente trabajo actualiza un artículo sobre un caso real ocurrido en el Departamento Judicial de San Martín (Provincia de Buenos Aires) entre 2008 y 2011, durante mi ejercicio profesional como abogado. Se trata de una situación que comprometió dos bienes jurídicos esenciales en un Estado republicano: la fe pública —como garantía de credibilidad de los actos oficiales— y el debido proceso (arts. 15 y 18, CN). La fe pública —enseñaba la doctrina (Armella, Impellizzeri, Tratado de Derecho Notarial)— consiste en la certeza y eficacia que el poder público otorga a los actos de notarios y funcionarios respecto de hechos que anuncian como cumplidos por ellos o pasados en su presencia. Su vulneración afecta la confianza legítima de los justiciables y la regularidad del servicio de justicia.
El 6 de diciembre de 2008, en La Plata, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, a cargo de la Dra. María Silvina Pérez, recibió un Diploma de Reconocimiento a la Mejora del Sistema de Gestión otorgado por la Presidencia de la Nación, de manos del Secretario de Gestión Pública de la Nación, Juan Manuel Abal Medina. También estuvieron presentes la Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco; la Ministra de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Hilda Kogan; el Presidente y el Vicepresidente primero de la Federación Argentina de la Magistratura, Abel Fleming y Víctor María Vélez, respectivamente; y el Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Gerardo Rafael Salas. Esta distinción, lejos de ser un dato anecdótico, tornaba más paradójica la anomia procesal que se describirá, evidenciando cómo fallas estructurales pueden coexistir con reconocimientos formales. No se mencionarán nombres de magistrados ni funcionarios intervinientes (todos serán reemplazados por una cantidad de "X" aleatoria), en resguardo de la imparcialidad que pretende presidir este análisis y por entender que se puede disentir respetuosamente con las decisiones judiciales sin necesidad de personalizar las críticas. Los hechos, documentados con las copias certificadas del expediente que aún conservo, sirven para examinar, con la distancia del tiempo, cómo debió resolverse la contradicción entre instrumentos oficiales conforme a la estructura lógica del silogismo judicial que enseñara Ariel Provenzani Casares en su comentario al fallo "Ruarte c. Lano", y a la luz de la doctrina de Adolfo A. Rivas sobre la incompatibilidad de la redargución con ciertos actos procesales.
2. Hecho originario y su problemática
El litigio principal tenía por objeto el cumplimiento de un boleto de compraventa celebrado el 28 de agosto de 2000. En su parte preliminar —término jurídicamente aceptado para designar los datos de identificación y domicilios que anteceden a las cláusulas— se denunciaban los domicilios reales de las partes. Específicamente, la cláusula novena del boleto establecía una prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales de Gral. San Martín, fijando como domicilio especial para todas las intimaciones el denunciado en la parte preliminar (para el comprador, un inmueble de la calle Junín de Villa Ballester). A pesar de ello, la parte vendedora promovió demanda de escrituración y daños y perjuicios, denunciando un domicilio de la calle Ayacucho, que no era el contractualmente pactado.
Las sucesivas cédulas libradas a ese domicilio fueron devueltas por el Oficial Notificador, quien dio fe de que la persona requerida no vivía allí. El comprador tomó conocimiento de las actuaciones, se presentó en el expediente y promovió, en tiempo y forma (2 de diciembre de 2008), un incidente de nulidad del traslado de la demanda y de todos los actos consecuentes (fs. 15 a 23vta.), en estricto cumplimiento de los plazos que establece el art. 149 del CPCCBA para no convalidar el acto viciado. Por providencia del 2 de diciembre de 2008 (fs. 73), la jueza Dra. XXXXXXXXXX tuvo por presentada a la parte, denegó la formación de incidente por separado y ordenó correr traslado del planteo de nulidad por cinco días.
La regulación aplicable a los notificadores.
Durante la tramitación de estas actuaciones (2008-2011), se encontraba vigente el Acuerdo 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, titulado "Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones" (texto completo disponible aquí). Dicho reglamento, que unificó y actualizó la normativa anterior, establecía un marco organizativo claro para el servicio de notificaciones, con disposiciones que resultan de particular relevancia para el caso:
- Responsabilidad del Jefe/Encargado de la Oficina: "Supervisar el trabajo del personal a su cargo y vigilar en forma directa su dedicación y comportamiento" (Anexo I, punto f).
- Obligación de informar irregularidades (como la falta de copias): "Resolver las dudas que pudieran presentarse en el servicio o régimen interno en los casos que no estuviesen previstos o claramente definidos" (Anexo I, punto e).
- Responsabilidad objetiva sobre la fidelidad y exactitud de la información suministrada: "Es responsable de la organización, conservación y custodia del material ingresado en la dependencia, de su funcionamiento, de la fidelidad y exactitud de los documentos e informaciones que suministre" (Anexo I, artículo pertinente).
Antes de la sanción de este acuerdo unificado, regían las disposiciones contenidas en el Acuerdo 1814 de la S.C.B.A. (modificado por Acuerdo 1840 y Res. 1077/79), que establecían un régimen similar. En ese marco, debe destacarse la presunción de cumplimiento derivada de dichas normas: el art. 30 del Título V (Jefes de Oficinas) del Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones, y los arts. 19 y 20 de las Instrucciones para el personal de las oficinas de mandamientos y notificaciones (Disposiciones para los Notificadores. Obligaciones). Se advierte que, por una parte, la norma reglamentaria facultaba a los Jefes de Oficinas a devolver los mandamientos y cédulas que no cumplan determinados requisitos (entre ellos, las copias previstas por el artículo 120 del CPCCBA). De igual forma, ponía en cabeza de los Notificadores la obligación de devolverla con nota explicativa, dirigida al señor Jefe de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones cuando, entre otras circunstancias, observasen discordancia entre el original y duplicado; la falta de copias de escritos; de documentos, etc. Estas disposiciones refuerzan la idea de que el acta del notificador es producto de un procedimiento reglado, y su fe no puede ser descartada sin más.
A) El traslado (diciembre de 2008).
Para notificar este traslado, se libró una cédula con copias de veinte (20) fojas útiles, donde se detallaba minuciosamente el contenido (escrito de incidente de nulidad, boleto de compraventa, anexo, carta documento, boletas de impuestos, copias del DNI, acta notarial, etc.). La letrada apoderada de la parte actora fue notificada el 11 de diciembre de 2008 en su domicilio procesal. La cédula fue diligenciada y, ante su ausencia, se fijó copia en la puerta. El 16 de diciembre de 2008, la letrada devolvió la cédula, afirmando que no se había acompañado copia del escrito en traslado (el incidente de nulidad) sino copias de la demanda y su documentación. Acompañó su propia copia y solicitó la suspensión del plazo para contestar.
Análisis de la situación a la luz del ordenamiento vigente en 2008 (CCiv. de Vélez y CPCCBA)
Conforme a los arts. 979 inc. 2° y 993 del Código Civil de Vélez, la constancia del Oficial Notificador en la cédula constituía un instrumento público que hacía plena fe de los hechos cumplidos en su presencia, en este caso, la entrega de las copias detalladas en la cédula. La sola manifestación de la letrada contraria era insuficiente para desvirtuar esa presunción de veracidad. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sido categórica al respecto: "lo expresado por el Oficial Notificador en su informe hace plena fe y sólo puede ser atacado mediante redargución de falsedad" (Sumario B5056606, CC0000 NE 180 95 (R) I 06/11/2008). Asimismo, se ha sostenido que "la cédula de notificación constituye un instrumento público ... y por el cual el artículo 993 del código citado, otorga plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público y sólo pueden desvirtuarse mediante la redargución de falsedad" (Sumario B2950720, CC0002 QL 2447 B RSI-4-99 I 12/02/1999, "Tarnowiki, Juan Carlos c/Balatto, Silvia Inés y Otro s/Desalojo").
La parte actora NO promovió el incidente de redargución de falsedad (art. 393 CPCCBA) contra el acta del Oficial Notificador, que es el mecanismo legal para cuestionar la veracidad de lo informado por un oficial público. Sin la promoción de este incidente, la fe pública del notificador debía prevalecer, y la magistrada no podía suspender el plazo basándose en un simple informe de secretaría que se limitaba a transcribir los dichos de la letrada actora. Al no promover la actora la redargución de falsedad contra el notificador, la jueza debió rechazar el pedido de suspensión y dar trámite al incidente de nulidad promovido por la parte demandada, manteniendo la plena fe del instrumento público hasta que fuera debidamente impugnado por la vía legal correspondiente.
B) El informe de Secretaría y la suspensión de plazos (29 de diciembre de 2008).
En lugar de aplicar las normas citadas, la magistrada Dra. XXXXXXXXXX, mediante providencia del 29 de diciembre de 2008 (fs. 80), hizo lugar al pedido de la actora y solicitó "un informe por secretaría". Ese mismo día, la Secretaria del Juzgado (Dra. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX) informó: "conforme surge de las constancias de autos, con la cédula obrante a fs. 77/78, se han acompañado copias del escrito de demanda, copia del informe de dominio, tres copias de régimen de regularización, tres comprobantes de pago, copia de carta documento, copia de un recibo, copia de un acuerdo de pago, y una copia de una nota recepcionada por la Dirección Provincial de Rentas".
Análisis de esta decisión a la luz del ordenamiento vigente en 2008
Esta decisión de la magistrada y el informe de la Secretaria presentan, respetuosamente, varias aristas problemáticas:
1. Desplazamiento ilegal de la fe pública: La magistrada prefirió un informe de la Actuaria a la fe del oficial notificador, sin que mediara redargución de falsedad promovida por la parte actora, lo que vulneraba el principio de plena fe del instrumento público (art. 993 CCV). La jurisprudencia de la SCBA es clara: la fe del notificador sólo puede ser destruida mediante redargución de falsedad, y la actora no la promovió.
2. Exceso en la función de la Secretaria: La Secretaria no se limitó a dar fe de un hecho pasado en su presencia (la devolución de la cédula informada). En cambio, emitió un juicio sobre el contenido de la cédula, afirmando que en ella se habían acompañado copias de la demanda, un extremo que no había presenciado. La doctrina de Adolfo A. Rivas y Mario A. Zinny es clara: los juicios de los funcionarios no producen fe pública; solo las percepciones intersensoriales (vista y oído) la generan. La Secretaria tiene fe pública para certificar copias (cotejo) y para dar fe de la existencia de documentos en el expediente (relación), pero nunca puede extenderse a la materialidad de los hechos procesales que no presenció, porque eso es reserva exclusiva de la fe pública de percepción del Oficial Notificador (art. 290 CCyC Nación). El informe de la Secretaría carecía de aptitud jurídica para desplazar la fe pública del notificador.
3. Inversión de la carga procesal: En lugar de exigir a la parte actora que promoviera la redargución de falsedad para sostener su afirmación, la jueza interrumpió el proceso a favor de quien hacía una afirmación no probada. El art. 375 del CPCCBA establece que quien alega un hecho debe probarlo; la actora no probó su dicho e, incluso, se le concedió un beneficio procesal (suspensión de términos) sin sustento legal. La actora debía haber promovido la redargución de falsedad contra el notificador si pretendía destruir la fe pública de su acta. Al no hacerlo, la jueza debió mantener la plena fe del instrumento público y rechazar el pedido de suspensión.
4. Perjuicio al demandado y carga de la impugnación: La parte demandada (comprador) había promovido en tiempo y forma el incidente de nulidad del traslado de la demanda (2 de diciembre de 2008) y notificado en tiempo y forma el mismo, dando traslado de la documental indicada en el instrumento. La carga de impugnar la fe pública del notificador recaía sobre la parte actora, que era quien afirmaba que no se le habían entregado las copias del incidente.
Inmediatamente después del informe, ese mismo 29 de diciembre de 2008, la jueza dictó otra providencia (fs. 80) donde resolvió suspender el término para contestar el traslado y ordenó librar una nueva cédula, argumentando que se había incumplido el art. 120 del CPCCBA. Esta decisión, que implicaba dar la razón a la parte actora, se basó exclusivamente en el informe de la Secretaria quien, a su vez, se basó en los dichos de la letrada apoderada de la parte actora.
3. Análisis desde el silogismo judicial
Aplicando la metodología de Provenzani Casares, el razonamiento que debió realizar el tribunal frente al Recurso de Reposición contra la providencia que suspendió el plazo, debía estructurarse de la siguiente manera:
Argumento principal (silogismo judicial) para el Recurso de Reposición:
– Premisa mayor (PM): Todo instrumento público —y la cédula de notificación diligenciada lo es, conforme al art. 979 inc. 2° CCV, hoy art. 289 inc. b CCyC Nación— hace plena fe de los hechos que el oficial público anuncia como cumplidos en su presencia (art. 993 CCV, hoy art. 290 CCyC Nación). Los informes de secretaría, en cambio, solo tienen fe pública de relación (certifican lo que existe en el expediente), pero no pueden emitir juicios sobre hechos que el funcionario no presenció, pues tales juicios carecen de fe pública (Zinny).
– Premisa menor (Pm): En el caso, la cédula de notificación (instrumento público) informa que se adjuntaron las copias del escrito de incidente de nulidad (20 fojas). El informe de la Secretaria afirma, contradiciendo a la cédula, que se adjuntaron copias de la demanda y otra documentación. La Secretaria no presenció el acto de notificación, por lo que su afirmación es un juicio que contradice un instrumento público con plena fe.
– Conclusión (C): Ante esta contradicción, la única manera jurídicamente válida de resolver el Recurso de Reposición es hacer prevalecer la fe pública del Oficial Notificador (art. 290 CCyC Nación), rechazando la suspensión del plazo y conminando a la actora a que, si insiste en su versión, promueva el Incidente de Nulidad (art. 149 CPCCBA) ofreciendo prueba contundente. No hacerlo implica violar el debido proceso (art. 18 CN) y privar de eficacia a la fe pública.
Argumentos de respaldo (justificación externa):
Para justificar la premisa mayor, el juez debió haber citado los arts. 993 a 995 del antiguo Código Civil (actual 290 y 296 del CCyC Nación) y la jurisprudencia de los tribunales provinciales que, en supuestos análogos, han sostenido que "lo expresado por el Oficial Notificador en su informe hace plena fe y sólo puede ser atacado mediante redargución de falsedad" (Sumario B5056606, CC0000 NE 180 95 (R) I 06/11/2008). Asimismo, debió recordar que "la cédula de notificación constituye un instrumento público ... y por el cual el artículo 993 del código citado, otorga plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público y sólo pueden desvirtuarse mediante la redargución de falsedad" (Sumario B2950720, CC0002 QL 2447 B RSI-4-99 I 12/02/1999, "Tarnowiki, Juan Carlos c/Balatto, Silvia Inés y Otro s/Desalojo").
La doctrina de Adolfo A. Rivas sobre el fallo "Caneva c. Rama" es particularmente ilustrativa al distinguir los diferentes planos de impugnación. Rivas sostiene que el incidente de redargución (art. 393 CPCCBA) está diseñado especialmente para la prueba documental del negocio jurídico sustancial, y que aplicarlo a meros pasos o trámites del juicio paralizaría el proceso. Sin embargo, esta regla general admite una distinción fundamental basada en el tipo de fe pública que ostenta el acto procesal: (1) Cuando el acto procesal es el acta de notificación del Oficial Notificador, este reviste el carácter de instrumento público (art. 289 CCyC Nación) que goza de fe pública de percepción (el funcionario presenció personalmente la entrega de las copias). En este caso específico, la jurisprudencia de la SCBA es categórica: la veracidad de lo informado por el notificador solo puede ser atacada mediante redargución de falsedad. (2) Por el contrario, cuando el acto es el informe de la Secretaría, este solo ostenta fe pública de relación o cotejo (certifica lo que obra en el expediente), careciendo de percepción directa sobre el acto de notificación. Al ser un mero juicio o interpretación administrativa y no un instrumento público con fe de percepción, no es susceptible de redargución de falsedad. Esta precisión es fundamental para comprender que, aunque ambos son actos procesales, la naturaleza de la fe pública que los reviste determina la vía impugnativa correcta.
Frente a una norma que otorga plena fe al acta del notificador (Art. 993 CC), de la cual se deriva la validez de la notificación, y un acto de la Secretaria que contiene una declaración contradictoria, surge una contradicción objetiva.
4. Análisis crítico de las resoluciones del caso
A) El recurso de reposición contra la providencia de fs. 80 y su denegatoria (10 de febrero de 2009).
Contra la providencia de fs. 80 que suspendía los términos y ordenaba librar nueva cédula, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (arts. 244 y 247 del CPCCBA), argumentando la arbitrariedad de basar una decisión procesal en un informe de secretaría que no gozaba de fe pública. La jueza Dra. XXXXXXXXXX, al rechazar el recurso de reposición y conceder la apelación en subsidio (fs. 88), sostuvo que su providencia anterior resultaba ajustada a derecho (art. 36 CPCC). Con el debido respeto, cabe señalar que el art. 36 del CPCCBA, si bien otorga amplias facultades instructorias al juez, no lo faculta a prescindir de las normas procesales y sustanciales. La decisión de mantener la suspensión de términos basándose en un informe de Secretaría que contradecía un instrumento público, sin abrir un incidente de falsedad ni re-encauzar la vía impugnativa, implicó una afectación al derecho de defensa de la parte demandada. La Alzada, al conceder la apelación, podría haber corregido este error, aunque ello no ocurrió en la instancia final.
B) La resolución que rechazó "in límine" la redargución de falsedad (20 de febrero de 2009).
Esta resolución, firmada por el Dr. XXXXXXXXXX, resulta la más controvertida desde la perspectiva técnico-jurídica. El magistrado sostuvo dos argumentos principales:
1. "La redargución de falsedad no es mecanismo idóneo para impugnar un pronunciamiento judicial". Si bien esta premisa es correcta, aquí no se impugnaba un pronunciamiento judicial, sino el informe de la Secretaria, un acto de un funcionario público. Se trataba de un error en la calificación de la pretensión.
2. "Resulta extensivo a los informes y certificaciones que los actuarios ... procedió conforme la manda judicial a informar lo que surge de la constancia...". El magistrado equiparó el informe de la Secretaria a una mera constancia documental, sin advertir que la Secretaria no informó sobre lo que "surgía" de la cédula (una percepción indirecta), sino que, en los hechos, emitió una afirmación sobre su contenido que contradecía la fe del oficial notificador. El error, desde un punto de vista lógico, es que la Secretaria no informó sobre un hecho pasado en su presencia, sino que realizó una interpretación sesgada del documento, dando por válida la versión de una de las partes.
La resolución del Dr. XXXXXXXXXX omitió aplicar el art. 993 del Código Civil (entonces vigente) y la doctrina jurisprudencial ilustrativa de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala H, en "Rafael Saiegh e hijos c. Leiserson" (LL 2000-E-613), que —si bien no resulta de aplicación directa en el ámbito provincial— distingue claramente la impugnación por falsedad del instrumento (que afecta la fe del oficial público) de la nulidad del acto jurídico. Al rechazar "in límine" el incidente, se le impidió a la parte demandada la posibilidad de probar su dicho, cercenando su derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
Precisión sobre la estrategia procesal empleada y las vías impugnativas:
Cabe señalar un aspecto fáctico relevante del expediente: el 29 de diciembre de 2008 se produjeron tres actos jurídicos en la misma fecha (el pedido de informe, el informe de la secretaría y la providencia que lo tuvo por válido). Ante esta circunstancia, y a los fines prácticos de evitar que el informe quedara convalidado por la inacción (una posibilidad conceptual o lógica imposible, pero una posibilidad real), se optó por una estrategia procesal acumulativa: se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que tuvo por válido el informe, se impugnó el informe dentro de ese mismo recurso, y se promovió, por vía incidental, el incidente de redargución de falsedad contra el informe de la secretaría.
No obstante, desde una perspectiva estrictamente doctrinaria, debe reconocerse que la redargución de falsedad no era la vía técnicamente idónea para atacar dicho informe, dado que este no reviste el carácter de instrumento público con fe pública de percepción, sino de mera fe de relación. La vía correcta para cuestionar un acto procesal viciado de esta naturaleza era el incidente de nulidad (arts. 149, 172 y 178 CPCCBA). Sin embargo, conforme al principio de re-encauzamiento oficioso derivado de la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18 CN) y las facultades ordenatorias del juez (arts. 34 y 36 CPCCBA Ley 15.240), el tribunal no podía desestimar la pretensión in limine. El magistrado debió ordenar que el incidente se sustanciara como nulidad procesal, requiriendo a la parte que adecue su planteo y, en su caso, citar a la Secretaria para que ejerciera su defensa (art. 393 CPCCBA). Rechazar liminarmente una pretensión que, aunque mal encaminada, planteaba una irregularidad grave, constituye un exceso de rigor formal que vicia el debido proceso, máxime cuando la reposición ya había sido denegada y la cuestión de fondo seguía sin resolverse.
C) El desenlace del caso y la audiencia de conciliación (octubre de 2010).
Ante la falta de resolución de fondo sobre la contradicción entre instrumentos, las partes llegaron a un acuerdo en el expediente principal que, en principio, resultó conveniente para ellas. En la audiencia del 25 de octubre de 2010, la parte demandada desistió del recurso de apelación que había quedado pendiente. Como consecuencia de ello, la Alzada declaró abstracta la apelación diferida, tornando inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la contradicción. Desde una perspectiva jurídica, este desenlace es comprensible, pues los tribunales no deben expedirse sobre cuestiones que han devenido abstractas por la voluntad conciliadora de las partes. Sin embargo, para quien suscribe, esta solución dejó un "signo de interrogación" eterno sobre la verdad de los hechos, al no haberse determinado nunca cuál de los dos funcionarios públicos había faltado a la verdad.
5. Instrumento público, contradicción y vías impugnativas
El insigne estudio de Mario Antonio Zinny ("Falsedad ideológica") nos recuerda que el instrumento público es una cosa que prueba el acto público del funcionario. La fe pública es la creencia legalmente impuesta en la veracidad de quien narra, y sólo puede ser destruida por la vía de la redargución de falsedad (arts. 993 CCiv. y 296 CCyC Nación) cuando se trata de instrumentos públicos que documentan el negocio jurídico sustancial. La jurisprudencia de la Cámara de Azul (Sala I, "Simons c. Municipalidad de Olavarría", 1999) sostuvo que el instrumento público requiere tres presupuestos: la persona del documentador (funcionario), la forma legal y la competencia.
La equivocación central que, a mi juicio, atravesó todo el expediente fue la siguiente: el tribunal confundió la fe pública del oficial notificador —que cubre los hechos percibidos sensorialmente, art. 312 CCyC Nación— con la fe de los actos de mero trámite de la Secretaria, que no se asienta sobre una percepción directa sino sobre la interpretación de constancias escritas. Como enseñara Zinny, la fe pública no se extiende a los juicios del funcionario, sino solo a los hechos que percibe "corporalmente". El informe de la Secretaria contenía un juicio (que en la cédula se adjuntaron las copias de la demanda) que no pudo haber percibido por sí misma. En cambio, el Oficial Notificador dio fe de un hecho que presenció: la entrega de copias de la documentación detallada en la cédula. Por lo tanto, la contradicción debió resolverse dando prevalencia a la presunción de veracidad del acta del notificador, salvo que la parte actora promoviera y probara el Incidente de Nulidad. No ocurrió así, y se invirtió la carga de la prueba.
Aclaración doctrinaria integrada (Rivas, Liberatore, Zinny): La doctrina de Rivas y Zinny coincide en que la redargución de falsedad está prevista para los instrumentos públicos que documentan hechos que el funcionario percibe directamente. La certificación de la secretaria sobre lo que "surge de las constancias de autos" no es un hecho percibido, sino una interpretación. Por ello, la vía para controvertir ese tipo de informes no es, en principio, la redargución de falsedad, sino el incidente de nulidad (arts. 149, 172 y 178 del CPCCBA). De hecho, la parte demandada ya había interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que ordenaba la nueva cédula, cuestionando la validez de la decisión basada en el informe. Sin embargo, la interposición del incidente de redargución de falsedad contra el informe mismo perseguía atacar directamente la fuente de la contradicción. Si bien esa vía no era técnicamente la correcta, de acuerdo con la doctrina de Gloria L. Liberatore, el juez no puede desestimar in límine una pretensión de impugnación por el solo hecho de que la parte haya elegido una vía procesal incorrecta, cuando los hechos narrados permiten advertir que se trata de un vicio procesal. El magistrado debe aplicar el principio de re-encauzamiento oficioso, requiriendo a la parte que adecue su planteo a la vía correcta, en aplicación de los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva y verdad jurídica objetiva (arts. 17 y 18 CN; arts. 34 y 36 CPCCBA Ley 15.240; Ac. SCBA 3354, art. 5 inc. c). En el caso concreto, la ambigüedad del informe ("conforme surge de las constancias") y la contradicción con la cédula notarial debieron llevar al tribunal a ordenar que el incidente se sustanciara como nulidad procesal, con citación de la Secretaria si correspondía (art. 393 CPCCBA), y no a rechazarlo liminarmente. La magistrada que dio por cierto el informe sin abrir esa discusión, dándole mayor validez legal que a la del propio instrumento diligenciado e informado, vulneró la jerarquía de la fe pública.
6. El marco del Código Civil y Comercial (arts. 289 a 312)
El CCyC Nación, vigente desde 2015, ha mantenido y perfeccionado la regulación de los instrumentos públicos, y su aplicación analógica a casos análogos resulta ilustrativa. El art. 289 inc. b enumera como instrumentos públicos a "los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes". El art. 290 es claro: "El instrumento público hace plena fe: (...) de los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él". Esta norma reemplaza al antiguo art. 993 del Código Civil de Vélez, pero mantiene la necesidad de un proceso contradictorio para su destrucción (art. 296 CCyC Nación). Asimismo, el inc. b del mismo artículo dispone que el instrumento público hace plena fe "en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario", lo que introduce una graduación en la eficacia probatoria según la naturaleza de las enunciaciones.
El art. 311, aplicable por analogía a las diligencias de los oficiales notificadores, exige que las personas sean previamente informadas del carácter en que interviene el funcionario. El art. 312 es el más relevante para este caso: "El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado". Extendido al ámbito judicial, la Secretaria sólo puede dar fe de lo que consta en el expediente (en concreto, que la letrada devolvió la cédula diligenciada con un escrito, donde acompañó copias de la demanda, indicando que fueron las recibidas con el instrumento), no de lo que ocurrió materialmente en el juzgado, luego en la oficina de notificaciones y posteriormente en el acto de diligenciamiento. Bajo el CCyC Nación, la resolución que suspendió el plazo basándose en el informe de la Secretaria habría sido aún más indefendible, pues el art. 290 limita la fe pública a los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él. El acto de notificación es un acto procesal esencial y la contradicción en su constancia afecta directamente la validez del proceso, por lo que el incidente de nulidad (art. 149 CPCCBA) contra el informe y el recurso de reposición contra la providencia que lo tuvo por suficiente, son las únicas vías constitucionalmente admisibles.
7. El rol de los colegios de abogados y la ética profesional
En el marco de este caso, se formularon denuncias ante el Colegio de Abogados de San Martín (7 de abril de 2009), ante la justicia penal (IPP nº 15-00-04 49 26-10, UFI Nº 02), ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia (1 de noviembre de 2010) y ante el Colegio de Abogados de San Isidro (San Isidro, 2 de julio de 2013). Más allá del resultado negativo de cada una de esas actuaciones (archivo de la causa penal, falta de resolución sobre la validez de ambos instrumentos en sede disciplinaria y la calificación de "supuestas irregularidades" en los colegios), el caso plantea una reflexión más profunda sobre la función de los colegios de abogados y subsecretaría de control disciplinario.
Un sistema de justicia que se precie de tal, debe premiar la conducta ética y el conocimiento técnico; y sancionar el descuido o la ignorancia inexcusable de las normas. En este orden de ideas, cabe preguntarse, con el debido respeto y en el marco de un análisis académico: ¿A quiénes deberían, en principio, sancionar tanto el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires como la Subsecretaría de Control Disciplinario de la S.C.B.A: a los abogados y funcionarios que conocen las normas y su oficio (y las invocan oportunamente), o a quienes las desconocen?. ¿Qué ocurre con aquellos que, conociéndolas, se someten a decisiones judiciales que las ignoran?. La respuesta, a la luz de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (arts. 1, 2, 5 y 21 del Código de Ética) parece, en principio, evidente. La función del abogado no es la de un mero gestor que obedece sin cuestionar, sino la de un colaborador de la justicia que está obligado a denunciar las irregularidades que afectan el debido proceso, tal como se intentó hacer en este caso. Como señala Luis A. Rodríguez Saiach, el abogado es colaborador del juez y está al servicio de la justicia (art. 59, inc. 1, ley 5177), y los pronunciamientos que ocultan la verdad jurídica objetiva por exceso ritual manifiesto vulneran el art. 18 CN.
8. Conclusión y vigencia de la verdad jurídica objetiva
El caso, pese a haber concluido por un acuerdo de las partes, sigue siendo una advertencia sobre la fragilidad de la fe pública y el debido proceso, cuando los propios órganos de control no investigan las contradicciones en las que incurren los propios funcionarios del Poder Judicial. La búsqueda de la verdad jurídica objetiva exige que ningún funcionario público pueda sostener afirmaciones contradictorias sin que se active un mecanismo de esclarecimiento; la fe pública no es un escudo contra la investigación de la falsedad, sino una garantía para el justiciable. Como enseña Pedro Bertolino, la "verdad del proceso" se identifica con las actuaciones judiciales consideradas como un todo, y el juez no puede renunciar conscientemente a la consideración de datos procesales que apareciendo patentes resulten esenciales para la resolución del caso. Con exceso ritual manifiesto no hay verdad jurídica objetiva; sin ésta no hay servicio adecuado de justicia. El silogismo judicial que debieron aplicar los jueces era ineludible: si A (cédula del notificador) y B (informe de la secretaría) son afirmaciones contradictorias y ambas provienen de actos de funcionarios públicos, es obligación del tribunal resolver la contradicción haciendo prevalecer el instrumento público con fe pública de percepción (la cédula) sobre el juicio de la secretaría, o en su defecto, abrir el incidente de nulidad y determinar cuál de ellas es verdadera. No hacerlo implica sacrificar la justicia en aras de una mal entendida celeridad o, peor aún, de la preservación de apariencias institucionales.
A 2026, el fortalecimiento de los mecanismos de responsabilidad disciplinaria y la transparencia activa —el Ac. SCBA 3354, art. 5 inc. c, establece: "Los procedimientos deberán realizarse con economía, sencillez, celeridad y eficacia, procurando determinar en cada caso la verdad jurídica objetiva"— debería asegurar que hechos como el narrado se investiguen con profundidad. En Proyecto WWW se mantiene este análisis, con la esperanza de que sirva a estudiantes, abogados y jueces, como un recordatorio de que la fe pública no es un dogma incuestionable, sino una presunción que cede ante la prueba de la falsedad; y que el principio de no contradicción es un faro ineludible del razonamiento judicial.
Nota final sobre las fuentes y la responsabilidad profesional: Todas las resoluciones judiciales transcriptas en este artículo son copias fieles de las obrantes en el expediente, cuyas copias certificadas obran en mi poder. Las omisiones de nombres propios (partes, magistrados, secretaria) responden a un criterio de prudencia y respeto a la intimidad de los intervinientes, sin afectar en nada el rigor del análisis jurídico. La publicación de estas decisiones, que son públicas por su naturaleza, no constituye una violación al deber de confidencialidad, sino un ejercicio legítimo del derecho a la crítica fundada y al control de la calidad del servicio de justicia, en los términos de los arts. 14, 32 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 CN. Mi firmeza en la exposición se limita al análisis técnico de las normas y no implica, en modo alguno, la imputación de delitos o mala fe a los magistrados y funcionarios intervinientes, a quienes debo respeto por su investidura.
📚 Enlaces de interés, doctrina citada y normativa actualizada
- Ac. SCBA 3354
- Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC Nación), arts. 289 a 312 (Instrumentos públicos).
- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ley 15.240), arts. 34, 36, 120, 135 a 151 (notificaciones), 149 (nulidad), 172, 178, 244 (reposición), 393 (redargución de falsedad), 375.
- Código Civil de la Nación (No Vigente).
- Acuerdo 3397/08
- Provenzani Casares, Ariel E., "El 'silogismo judicial' y los 'argumentos de respaldo'", APBA 2014-01-20. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Zinny, Mario Antonio, "Falsedad ideológica", LL 2006-C-1032. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rivas, Adolfo A., "De las notificaciones y la redargución de falsedad", LL 1993-A-518. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Liberatore, Gloria Lucrecia, "Nulidad de notificaciones y redargución de falsedad. Intervención del oficial público", Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (setiembre), 74. (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo Perrot, 2010.
- Bertolino, Pedro, La verdad jurídica objetiva, 2ª ed., LexisNexis, 2007. (Comentado por Nicolás Guzmán en JA 2008-I-1418). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Camps, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Anotado - Comentado - Concordado) (comentario al art. 36). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Rodríguez Saiach, Luis A., Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires (capítulo sobre Ley 5177 de Ejercicio de la Profesión de Abogado). (Obra citada y analizada conforme al derecho de cita del art. 10, Ley 11.723).
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Garantías judiciales).
- Nota CIJ: "Por su gestión, premian a juzgado bonaerense" (Premio Nacional a la Calidad al Juzgado N° 3 de San Martín).
Compromiso con la verdad jurídica objetiva.