Amparo legal de las obras publicadas en Internet
Cabe tener presente, en primer lugar, que el autor posee derechos morales sobre su obra. Al respecto, el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establece que los Estados firmantes deben conceder a los autores, el derecho de reivindicar su obra (derecho a la paternidad) y el derecho de oponerse a algunas modificaciones de su obra y a otros atentados a la misma (derecho de integridad). También forman parte de los derechos morales del autor, los derechos de: ineditud (a decidir si dará a conocer su obra y en que forma); modificación (a realizar modificaciones que no configuren una transformación) y retracto, retiro o arrepentimiento (a retirar la obra del acceso público luego de autorizado).-
Los derechos morales del autor encuentran expreso reconocimiento en los sistemas legales de los países del Derecho continental; pero su incorporación en la legislación de los países del Common-Law, ha sido largamente resistida.-
Además de los derechos morales, el autor puede ejercer los derechos de explotación sobre su obra; ello incluye el ejercicio de los derechos patrimoniales de reproducción; comunicación o exhibición pública; transformación; distribución y seguimiento, en un régimen de absoluta exclusividad, pudiendo ceder (en forma parcial o total), o no, los mismos. El autor tiene el derecho, irrenunciable e intransferible, de decidir bajo qué condiciones pretende conceder los derechos de uso y distribución de su obra. Salvo mención expresa en contrario, se requiere su permiso expreso, para el ejercicio de cualquiera de los derechos patrimoniales mencionados.-
La protección internacional del derecho de autor, nace en el momento mismo de creación de la obra. No se requiere ninguna formalidad para ello, en ninguno de los países suscriptores del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (aprobado por la República Argentina mediante Ley Nº 25.140). Al respecto, el artículo 5º inciso 2º, de éste Tratado, establece: «2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad ... ».-
De igual forma, se ha de señalar que en el derecho argentino también rige el principio de la libertad de las formas (Artículo 974 del Código Civil, de Dámaso Simón Dalmacio Vélez Sarsfield —vigente a la fecha de la publicación—; artículo 284 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —vigente a partir del 1° de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto por la Ley 27.077 y el Decreto 2513/2014—).-
A su vez, sobre el particular, el artículo 9, inciso 1º del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establece: «1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma».-
Y en el artículo 12, dispone: «Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras». El artículo 2 de la la Ley 11.723 dispone, en forma concordante, que: «El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma».-
Sin embargo, en los artículos 53 y 66 de la la Ley 11.723 se establece, respectivamente, que: «La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez» y «El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley». Y en el artículo 63 se dispone: «La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor».-
Cabe mencionar que la inscripción en el Registro no es constitutiva, pues la titularidad nace con la creación de la obra. Además, como ya se ha indicado (artículo 5º inc. 2º Convenio de Berna), «El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad ... », aún cuando los medios legales habilitados para su protección, se rijan por la normativa del país en que se los reclame. En consecuencia, y contrariamente a lo señalado por cierta Doctrina, el Registro de la obra no sería requisito ineludible para acreditar el "fumus bonis iuris" (apariencia fundada del derecho).-
Debiéndose aclarar, además, que resulta necesaria la adecuación de la Ley 11.723 a textos de una jerarquía normativa superior (Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas -artículos citados-; Declaración Universal de Derechos Humanos -artículo 27- y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -artículo 15-).-
Según entiende destacada doctrina, la Ley 11.723 sólo exigiría el registro de las obras editadas (arts. 37 a 44, Título "De la Edición", de la Ley 11.723 -). Es decir que, tal formalidad, no sería exigible respecto de las obras que se hubiesen hecho públicas de otro modo. «Para los efectos del Registro 'obras publicadas' son únicamente las 'obras editadas' y 'obras no publicadas' son las inéditas ...» (Carlos Alberto Villalba, "Los ilícitos en el Derecho de Autor ... ", Revista Jurídica La Ley, Tomo 1981-B, Páginas 13 a 18). La mención al "pie de imprenta" que hace la norma (segundo párrafo del artículo 63) y al "editor" (primer párrafo del artículo 57), confirmaría ésta interpretación.-
Según dispone el artículo 75 inciso 22, de nuestra Constitución Nacional: «... Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes ... ». Al incorporar el Estado Argentino un tratado a su ordenamiento interno, de acuerdo al procedimiento previsto en nuestra Constitución Nacional, manifiesta la voluntad de que sus órganos lo cumplan.-
Asimismo, se ha de tener presente que la inscripción de los contratos ante la autoridad administrativa, no es una formalidad necesaria para la validez del acto; sino que persigue su publicidad y que el mismo produzca efectos ante terceros. Los contratos, aún luego de ser reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos (art. 1034, Código Civil). En consecuencia, sólo podrán oponerse a los terceros, a partir de la adquisición de fecha cierta; ello sólo ocurre en los casos señalados en el art. 1035 del Código Civil. Entre las partes, rigen los principios generales de los arts. 1191 y 1193 del Código Civil.-
Con relación a lo expuesto, el artículo 317 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone «La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez».-
También se ha de señalar que, si bien el art. 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (incorporado a nuestra legislación a través de la Ley 22.765), establece que: «El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos», el art. 96 del Tratado contiene una previsión, conforme a la cual el Estado contratante, cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá declarar que las disposiciones de la convención autorizando una forma que no sea la escrita no se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese estado. La República Argentina, ha incorporado la Convención con reserva del art. 96. El telegrama y el fax, previstos en su art. 13 (previsión que también comprendería al correo electrónico), comportan medios para exteriorizar y transferir la voluntad de la parte, reproduciendo a distancia el contenido de su declaración redactándose, habitualmente, de este modo el contrato y sus condiciones.-
Resulta claro que Internet posibilita el acceso a una enorme cantidad de contenidos intelectuales. A modo de ejemplo, la presentación de los contenidos, el contenido en sí mismo (obras literarias y artísticas; compilaciones de datos; composiciones musicales; etc.), la programación (en lenguajes XML, HTML, Javascript) y los gráficos que forman parte del diseño del Proyecto WWW (cabecera, logo, botones, iconos, obras audiovisuales, fotografías, e imágenes en general), en la medida que implican un esfuerzo intelectual de carácter creativo, se encuentran protegidos por el derecho de autor. Ello ha producido diferentes opiniones de juristas o estudiosos del derecho; pues muchas de las concepciones tradicionales, propias del derecho de autor y del derecho de los contratos, deben adaptarse al entorno digital.-
Para la mayoría de las obras publicadas en el Proyecto WWW, se ha implementado un contrato de licencia o autorización de uso (contrato entre el autor o licenciante y el usuario o licenciatario de la obra) formulado, con una finalidad práctica, didáctica y educativa, por el autor del Proyecto. Es decir que, a través del mismo, se pretende brindar la posibilidad de contratar a título gratuito, con relación a un bien incorpóreo (obra literaria o artística, amparada por el derecho de propiedad intelectual) a distancia, empleándose un medio electrónico, a petición del destinatario (entendiéndose que ello se encuentra manifestado en el comportamiento del usuario o licenciatario, al ejercer los derechos licenciados).-
Al respecto, cabe tener presente que, en el derecho de autor, se pueden observar dos modalidades de actos de transmisión entre vivos: a) Por medio de contratos que tienen por objeto la cesión de los derechos patrimoniales del autor (sea en forma parcial: limitada a un derecho de explotación y territorio específico; o total) de conformidad con las condiciones de modo, tiempo, lugar y remuneración, contempladas en el contrato (bajo condiciones de exclusividad o no); y b) a través de los Contratos de licencia o autorización de uso, los cuales no implican la transferencia de derechos por parte del titular; sino su autorización a terceros, para la utilización de la obra, de conformidad con las condiciones contempladas (entre éstos contratos, se encuentran los de representación; edición y licencia de uso de programas de computación —Art. 55bis de la Ley 11.723—).-
El modelo utilizado por el autor del Proyecto, encontraría fundamento en las disposiciones de los artículos 5º inciso 2º y 9 inciso 1º, del “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas”; en los artículos 974; 1145; 1146; 1168 del Código Civil; en los artículos 971 («Los contratos se concluyen ... por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo»); 973 («La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente ...»); 979 («...Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación ...») y 983 («... se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil. ...») del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y en la propia Ley 11.723 (la cual, como se ha dicho, hace referencia a otros contratos de licencia o autorización de uso).-
La principal dificultad que se ha presentado, es la oferta o promesa formulada a personas indeterminadas (modificada en el nuevo Código Civil y Comercial), pues a la fecha de la publicación, en las contrataciones civiles, «Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos» (art. 1148 del Código Civil).-
La excepción a esta norma, actualmente se encuentra vinculada a las relaciones de consumo (artículo 1º segundo párrafo y artículo 3º de la ley 24.240), en las cuales, «La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice» (art. 7 de la ley 24.240). Dicha norma, dirige su aplicación a toda persona física o jurídica que contrate a título oneroso. La expresión “relación de consumo” a la que hace referencia el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 (responsabilidad solidaria por daños, del productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor) hace referencia a un contenido económico (el que vincula a todos los integrantes de la “cadena de comercialización”). Destacando que el fin enunciado difiere del objeto del presente.-
Se ha de tener presente, a su vez, que el nuevo texto del artículo 1º de la ley 24.240 (actualizado por Ley N° 26.994 —vigente a partir del 1° de agosto de 2015, conforme a lo dispuesto por la Ley 27.077 y el Decreto 2513/2014—) considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiera o utilice, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (sea o no parte de una relación de consumo).-
Para la registración de las obras publicadas en el Proyecto WWW, se ha optado por el servicio ofrecido por Safe Creative a los fines de obtener un certificado electrónico (medio de prueba) que permita, ante cualquier eventualidad, contribuir a la acreditación de la titularidad de las obras publicadas. Ello no limita, en modo alguno, la posibilidad de utilizar otros medios de prueba y registro.-
Comentario sobre las licencias "Creative Commons"
Desde el momento de creación del Proyecto WWW, su autor tuvo la intención de utilizar los distintos modelos de licenciamiento otorgados por Creative Commons (CC).-
Creative Commons (CC), es una Organización no gubernamental sin ánimos de lucro, fundada por Lawrence Lessig, especialista en ciberderecho y profesor de Derecho en la Universidad de Stanford. Ésta organización distribuye distintos modelos de licenciamiento, con cláusulas pre-redactadas, conforme a las posibilidades que podrá utilizar el autor para realizar la cesión parcial de sus derechos patrimoniales. Según el modelo de licenciamiento, las obras protegidas son susceptibles de ser utilizadas en forma comercial (sin remuneración alguna como contraprestación) o únicamente en forma gratuita (salvaguardando parcialmente el derecho patrimonial del autor, para recibir una remuneración a cambio del uso comercial). Algunos modelos admiten la posibilidad de realizar trabajos derivados y otros no.-
Luego de analizar el texto completo (Legal Code) de los distintos modelos, se pueden formular ciertas objeciones:
- Su validez quedará sujeta a interpretación judicial, hasta tanto la Ley 11.723 no se adecúe plenamente a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y entren en vigencia las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (con relación a la promesa a personas indeterminadas, conforme a lo ya enunciado).-
- Por otra parte se ha de cuestionar que los distintos modelos formulados de aquéllos contratos de cesiones de derechos (patrimoniales), no prevean la posibilidad de licenciar en forma separada, los derechos de reproducción, distribución y los de ejecución y exhibición pública. Cabe tener presente que los derechos exclusivos de todo autor sobre la utilización económica de su obra, son independientes entre sí (al menos en la mayoría en los sistemas legales de tradición continental, como lo es el Derecho Argentino).-
- El carácter gratuito del contrato, vinculado a la amplitud de la cesión de derechos en el ámbito territorial y temporal, debe ser considerado. Al menos pudo haberse previsto la posibilidad de retiro de la obra por parte del autor. La “perpetuidad” de la cesión (durante el plazo legal de protección por el derecho de autor) dispuesta en las cláusulas 3º y 7º de los respectivos modelos (véase el texto original del modelo oportunamente elegido por el autor del Proyecto WWW), vulnera los derechos morales de los autores. Como se ha explicado oportunamente, el derecho de retracto, retiro o arrepentimiento, forma parte de los derechos morales del autor, quien tiene derecho a finalizar el contrato, ante un cambio en sus convicciones intelectuales, filosóficas o morales; y no sólo ante el incumplimiento del cesionario (como se señala en los respectivos modelos). Ello se traduce en una cuestión más cercana al incumplimiento contractual, que al derecho de autor. A su vez, con relación a lo indicado, se deberá tener presente lo dispuesto por el art. 1195 del Código Civil: «Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros» (ver arts. 1024 y ss. del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). -
- Se puede observar también una confusión entre el momento del perfeccionamiento del contrato y el de su consumación.-
- ¿Cual es la fecha cierta del contrato?; ¿Cuál es el lugar de la celebración del acto?; ¿Cuál es el domicilio del usuario/cesionario?; ¿Éste posee capacidad para contratar?. Resulta necesario determinar lo primero, a los fines de resolver un eventual caso de resolución contractual (ésta opera hacia lo pasado, con excepción de las prestaciones que se hubiesen cumplido) y de cumplimiento de las obligaciones. Y resulta necesario resolver el segundo interrogante, a los fines de determinar la ley aplicable. Cabe destacar que, en nuestro derecho, corresponde calificar a un contrato como internacional, cuando el lugar de celebración o de cumplimiento, o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración, se halla en el extranjero. El penúltimo interrogante, se encuentra vinculado a cualquier notificación que deba cursarse a la contraparte y a su validez. Y el último, se refiere a la posible falta de aptitud, para negociar por sí, del sujeto.-
- Se ha de
destacar, asimismo, que se
dificulta el derecho
de
seguimiento de los autores, ante la
existencia de un número
ilimitado de cesionarios indeterminados. Del mismo modo, y a la fecha
de ésta publicación, la toma
de conocimiento de la aceptación de la oferta, realizada por el usuario o cesionario,
por
parte del autor o
cedente.
Al respecto, cabe aclarar que, según lo dispuesto por el art. 1154 del Código Civil:
«La
aceptación hace
sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al
proponente» y conforme surge del
texto del art. 1155: «El aceptante de la
oferta sólo puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado
al conocimiento del proponente ...».
Es decir que, la
aceptación de la oferta sólo
surtirá efecto, en el momento en que llegue a conocimiento del oferente.
Según lo dispuesto por el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación,
constituye aceptación toda
declaración o acto del
destinatario
que revele conformidad con la oferta
(Art. 979),
perfeccionándose, entre ausentes, cuando es recibida por el proponente
durante su plazo de vigencia (Art. 980),
pudiendo ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario «antes o al mismo tiempo que
ella»
(Art. 981).-
Espero
que el presente,
le haya resultado de utilidad e interés,
Atentamente,
Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone@gmail.com
le haya resultado de utilidad e interés,
Atentamente,
Jorge Verón Schenone
E-Mail: veron.schenone@gmail.com
«Amparo legal de las obras publicadas en
Internet»
Copyright ©
2008/2015
by
Jorge
Verón Schenone
Se transmite el uso y goce de ésta obra, en forma temporal y parcial,
a través de un Contrato de licencia o autorización de uso
Fecha de publicación
06/10/2008
Última actualización
05/05/2015
Se hace referencia a la reforma introducida
en la ley 24.240. Se modifican los enlaces
al texto anterior de la norma (aún vigente).
Se efectúan modificaciones menores en el texto.
La presente, es una obra derivada de la siguiente:
https://www.proyectowww.com.ar
0 comentarios :
Puede dejar su opinión sobre el artículo publicado. También puede utilizar este medio para ampliarlo o mejorarlo. Los comentarios serán moderados y publicados a la brevedad. ¡ Gracias !.